Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales Domésticos en Iznájar, publicada en el BOP de 26-07-2016

El día 26 de Julio de 2016 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales Domésticos en Iznájar.

El Pleno del Ayuntamiento de Iznájar, en sesión ordinaria celebrada el día 13 de mayo de 2016, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales Domésticos en Iznájar.
Una vez finalizado el periodo de exposición pública del mismo sin que se hayan presentado sugerencias ni reclamaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo citado en el párrafo anterior.
De conformidad con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, se da publicidad al texto íntegro de la Ordenanza, que se adjunta como anexo al presente anuncio, pudiéndose interponer contra la misma recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
 
ANEXO
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DEL AYUNTAMIENTO DE IZNÁJAR
 
PREÁMBULO Y OBJETO
 
TÍTULO I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto de la Ordenanza y normativa aplicable.
Artículo 2. Competencia y procedimiento.
Artículo 3. Infracciones y Sanciones.
Artículo 4. Ámbito de Aplicación.
Artículo 5. Definiciones.
Artículo 6. Identificación.
 
TÍTULO II. Disposiciones Específicas de los Animales Domésticos de Compañía.
Artículo 7. Obligaciones.
Artículo 8. Prohibiciones.
Artículo 9. Sacrificio y esterilización.
Artículo 10. Condiciones Específicas del Bienestar de los perros.
Artículo 11. Transporte de los Animales.
Artículo 12. Acceso a los Transportes Públicos.
Artículo 13. Circulación por Espacios Públicos.
Artículo 14. Acceso a Establecimientos Públicos.
Artículo 15. Recogida y eliminación.
Artículo 16. Registro Municipal de Animales de Compañía.
Artículo 17. Exposiciones y Concursos.
Artículo 18. Animales Abandonados y Perdidos.
Artículo 19. Retención Temporal.
 
TÍTULO III. Infracciones y Sanciones.
Artículo 20. Infracciones.
Artículo 21. Sanciones.
Artículo 22. Responsabilidad.
Artículo 23. Graduación de las Sanciones.
Artículo 24. Medidas Provisionales.
Artículo 25. Ejecución Subsidiaria de Resoluciones.
Artículo 26. Condiciones de Salubridad.
Disposición Adicional Primera. Convenios.
Disposición Adicional Segunda. Órganos de vigilancia de lo dispuesto en la Ordenanza.
Disposición Final Primera. Publicación.
Disposición Final Segunda. Interpretación, desarrollo y aplicación.
 
PREÁMBULO Y OBJETO
La presencia de animales de diversas especies en el núcleo urbano y en el extrarradio, plantea al Ayuntamiento de Iznájar, un gran número de problemas higiénico-sanitarios, económicos, medioambientales y es causa de frecuentes conflictos vecinales. Fruto de la sensibilidad social por este tema se plantea la necesidad de regularla con vistas a establecer unas normas de convivencia que permitan el uso general de los lugares de esparcimiento.
La convivencia humana se ha de respetar y los animales no han de producir agresiones ni causar molestias a las personas, así como las personas tampoco debemos maltratarlos.
No se deben ensuciar las calles, ni las aceras, ni los parques públicos donde juegan los niños.
El animal en función de sus características necesita un medio adecuado para vivir, suficiente espacio físico para correr y moverse con comodidad, limpieza periódica, comida suficiente y tratamientos de desparasitación internos y externos.
Si tenemos en cuenta que la convivencia en un medio social depende del respeto, de saber cuáles son nuestras limitaciones, de saber dónde termina nuestra libertad y donde comienza la de los demás, todos podemos disfrutar de los recursos que nos ofrece nuestra ciudad.
Son objeto de esta Ordenanza, los animales de compañía así como los animales de cuadra que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales, lúdicos, deportivos, etc. Sin ninguna finalidad lucrativa.
Esta Ordenanza será aplicable a todos los animales de compañía, cuya tenencia no esté prohibida por la normativa vigente.
Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros y gatos. El objetivo de esta Ordenanza es regular el esparcimiento de los animales en los lugares públicos (parques, calles…), así como las normas de convivencia que se deben observar en los edificios públicos y privados y el sistema de identificación de los perros y la vía sancionadora aplicable a las infracciones cometidas por los propietarios o poseedores de los animales.
La voluntad de esta corporación es concienciar a la población de la necesidad de cumplir con las normas de convivencia aquí recogidas, de modo que no se vea obligada a hacer uso de la vía sancionadora. Por ello este Ayuntamiento dará a conocer esta Ordenanza por todos los medios a su alcance, de modo que no quepa alegar su ignorancia como justificación de su incumplimiento.
 
ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
 
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ordenanza y normativa aplicable
1. Se aprueba esta Ordenanza con objeto de:
" Regular las interrelaciones entre ciudadanos y animales de compañía en el término municipal de Iznájar, así como la actuación municipal en el caso de animales vagabundos, animales de compañía y animales que ocasionan molestias o situaciones insalubres que motivan la intervención del Ayuntamiento.
" Velar porque los animales sean tratados por parte de sus poseedores, propietarios y personas en general, con el respeto y dignidad acordes con su naturaleza animal de acuerdo con la sensibilidad social actual y la normativa vigente.
2. La presente ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas, sanidad animal y transporte de animales.
3. Además de esta ordenanza, es aplicable en esta materia la siguiente normativa:
" Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
" Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
" Orden de 14 de junio de 2006, por la que se desarrolla el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
" Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de animales.
Artículo 2. Competencia y procedimiento
1. El Ayuntamiento es competente para conocer y sancionar las infracciones leves previstas en la presente Ordenanza y en la legislación de aplicación.
2. El Ayuntamiento de Iznájar dará traslado a la Administración Pública competente de la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en la presente Ordenanza y en la legislación de aplicación.
3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, inmediatamente se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad judicial que corresponda, pudiéndose acordar la incautación del animal hasta que la autoridad judicial provea acerca del mismo.
4. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
5. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador en el caso de infracciones leves será el Alcalde, conforme dispone el artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, pudiendo delegarla en la Junta de Gobierno Local.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Las prescripciones de la presente Ordenanza serán aplicables en todo el territorio del término municipal de Iznájar, con independencia del lugar de residencia de los propietarios o poseedores de los animales.
La Ordenanza no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
Artículo 4. Definiciones
1. Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.
2. Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.
3. Animales de renta: todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.
Artículo 5. Identificación
1. La identificación individual de perros, gatos y hurones por sus propietarios, criadores o tenedores deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.
2. La identificación de perros, gatos y hurones se realizará conforme al procedimiento indicado en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo (BOJA número 77, de 21 de abril de 2005), mediante el correspondiente transponder (microchip), mecanismo electrónico que consta de un código alfanumérico que permite, en todo caso, identificar al animal y garantizar la no duplicidad. Dicho transponder debe reunir las características previstas en el artículo 4 del mencionado Decreto.
3. La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales.
4. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en los Registros de Animales.
5. Las entidades públicas y privadas titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transponder para detectar la identificación de cualquier perro, gato o hurón que acojan y darán cuenta de los datos correspondientes al respectivo Registro en el plazo de un mes a contar desde la recepción del animal.
 
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
Artículo 6. Obligaciones
El propietario y/o poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:
1. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.
2. Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.
3. Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
4. Cuidar y proteger el animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.
5. Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
6. Denunciar la pérdida del animal.
7. Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
8. Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta ordenanza y en la normativa vigente.
Artículo 7. Prohibiciones
1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ordenanza, queda prohibido:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
b) El abandono de animales.
c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
d) Practicarle mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, o en cualquier normativa de aplicación.
f) Mantener permanentemente atados o encadenados los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
h) Utilizarlos en procedimiento de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de que quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.
k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.
Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
o) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
p) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
r) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
s) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
t) Administrar, inocular aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
u) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
v) El abandono de animales muertos en cualquier espacio público o privado.
w) Alimentar, cualquier tipo de animal en los lugares públicos, donde este prohibido, o aún sin estarlo se realice de forma incorrecta y cause molestias.
x) Bañar los animales en la vía pública.
y) La presencia de animales en zonas destinadas al juego infantil.
2. En especial, quedan prohibidas:
a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.
Artículo 8. Tenencia de Animales de Compañía
1. Los propietarios quedan obligados a cumplir las normas generales sanitarias y de sacrificio y esterilización establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
2. La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a la ausencia de situaciones de peligro e incomodidad para los vecinos.
3. La tenencia de animales de corral, conejos, palomas, gallinas y otros animales de cría se acogerán a las mismas obligaciones para prevenir molestias al vecindario y focos de infección, así como a la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente.
4. La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas. El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado a la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Artículo 9. Sacrificio y esterilización
1. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
2. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora bajo anestesia general.
Artículo 10. Condiciones específicas del bienestar de los perros
1. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
2. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.
3. Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.
4. Los animales que se encuentre en fincas, casas de campo, chalet con parcela, terraza, patio, o cualquier otro lugar similar, deberán permanecer atados, a no ser que dispongan de un habitáculo con la superficie, altura y cerramiento adecuado, para proteger la seguridad de las personas que se acerquen a estos lugares.
Artículo 11. Transporte de los animales
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
1. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.
2. Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
3. El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
4. La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
Artículo 12. Acceso a los transportes públicos
1. Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.
2. No obstante, la autoridad municipal competente podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre el uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.
3. Los conductores de taxis podrán aceptar discrecionalmente llevar animales de compañía en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo aplicar los suplementos que se autoricen reglamentariamente, sin perjuicio del transporte gratuito de los perros guía de personas con disfunción visual en los términos establecidos en la normativa a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 13. Circulación por espacios públicos
1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes y otros animales.
2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los perros guías utilizados por personas con disfunciones visuales, que regula la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, están exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.
3. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos.
Artículo 14. Acceso a establecimientos públicos
1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente.
En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.
3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la Ley 5/1998 antes aludida y demás normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.
Artículo 15. Recogida y eliminación
Los Ayuntamientos serán responsables de la recogida y eliminación de los animales muertos en sus respectivos términos municipales, pudiendo exigir, en su caso, las prestaciones económicas que pudieran corresponderles.
Artículo 16. Registro Municipal de Animales de Compañía
1. Los propietarios de perros y gastos, así como otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento del Municipio donde habitualmente viva el animal. El Ayuntamiento deberá comunicar periódicamente y en todo caso como mínimo semestralmente, las altas y bajas que se produzcan en el Registro Municipal, así como la modificación de los datos censales al Registro Central de Animales de Compañía dependiente de la Consejería de Gobernación.
2. Los propietarios de los animales deberán inscribirlos en el plazo máximo de tres meses desde su fecha de nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia. Asimismo deberá de solicitar la cancelación de las inscripciones en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su muerte, pérdida o transmisión. Además, deberán tener permanentemente actualizada la Cartilla Sanitaria correspondiente.
3. El Registro Municipal de Animales de Compañía contendrá la información necesaria para la correcta identificación del animal, del propietario/a y del veterinario/a identificador, según el Decreto 92/2005, de 29 de marzo. Esta Información quedará recogida en una base de datos en la que deberán figurar como datos mínimos obligatorios los siguientes:
1. Del animal:
" Nombre.
" Especie y raza.
" Sexo.
" Fecha de nacimiento (mes y año).
" Residencia habitual.
2. Del sistema de identificación:
" Fecha en que se realiza.
" Código de Identificación asignado.
" Zona de aplicación.
" Otros signos de identificación.
3. Del veterinario/a identificador:
" Nombre y apellidos.
" Número de colegiado y dirección.
" Teléfono de contacto.
4. Del propietario/a:
" Nombre y apellidos o razón social.
" NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.
Artículo 17. Exposiciones y concursos
1. Las exposiciones y concursos que se realicen el Término Municipal de Iznájar lo harán de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
2. En las exposiciones y concursos celebrados en la localidad se fomentaran las razas autóctonas andaluzas.
Artículo 18. Animales abandonados y perdidos
1. Se considerará animal abandonado, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
2. Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
3. Corresponderá a este Ayuntamiento o entidad en quien delegue la recogida de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso sacrificados.
4. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.
5. En lo previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, Título II de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.
Artículo 19. Retención temporal
1. El Ayuntamiento, por medio de sus agentes de la autoridad, podrá retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
2. Igualmente, este Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.
3. Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los citados animales serán de cuenta del propietario o poseedor del animal.
 
TÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20. Infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves:
1. Son infracciones muy graves:
1) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
2) El abandono de animales.
3) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
4) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
5) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
6) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
7) La organización de peleas con y entre animales.
8) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
9) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
10) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
11) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
12) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
13) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
14) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
15) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ordenanza y de la normativa aplicable.
16) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.
17) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Son infracciones graves:
1) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
2) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
3) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
4) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
5) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 8.1.n) de la presente Ordenanza.
6) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
7) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.
8) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
9) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
10) Asistencia a peleas con animales.
11) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
12) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
13) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.
14) La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
15) Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
16) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
17) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
18) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
19) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
20) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
21) La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza.
22) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Son infracciones leves:
1) Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos, salvo que se proceda a la recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal.
2) La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22.00 horas a las 8.00 horas.
3) Conducir perros sin correa.
4) Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.
5) No denunciar la pérdida del animal.
6) No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.
7) No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.
8) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
9) No proporcionarles agua potable.
10) Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan.
11) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su venta.
12) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
13) Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
14) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
15) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
16) El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles.
17) El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones, terrazas o lugares inapropiados para ello.
18) El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.
19) Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.
20) La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.
21) La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas.
22) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
23) El incumplimiento del deber de someter a tratamiento antiparasitario adecuado a los perros destinados a la vigilancia de solares y obras.
24) Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.
25) Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.
26) Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños, o en piscinas públicas.
27) Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.
28) El uso de transportes públicos con animales cuando no se dispongan de espacios especialmente habilitados para ellos y no se acredite que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente, salvo los perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
29) La entrada con animal en establecimientos de hostelería, salvo que el local posea autorización administrativa, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
30) Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
31) La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
32) La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.
33) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales.
34) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales, salvo que el incumplimiento constituya una infracción grave o muy grave.
35) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 21. Sanciones
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
a) 75 a 500 euros para las leves.
b) 501 a 2.000 euros para las graves
c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.
De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.
b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ordenanza, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y dos para las muy graves.
c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
d) Prohibición de la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.
Artículo 22. Responsabilidad
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se comentan y de las sanciones que se impongan.
3. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
Artículo 23. Graduación de las sanciones
La graduación de las sanciones previstas en esta Ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:
1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
2. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
3. La importancia del daño causado al animal.
4. La reiteración en la comisión de infracciones.
5. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.
Artículo 24. Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ordenanza:
a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.
b) La suspensión temporal de autorizaciones.
c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
d) Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
Artículo 25. Ejecución subsidiaria de resoluciones
Sin perjuicio de la potestad sancionadora atribuida en esta Ordenanza, en caso de incumplimiento de las resoluciones de los órganos municipales, de los deberes que incumben a los particulares y siempre tras el correspondiente requerimiento el Ayuntamiento de Iznájar podrá ejecutar subsidiariamente dichas resoluciones al margen de las responsabilidades económicas que de ello se deriven.
En caso de que la persistencia de una situación pueda suponer un peligro para la salud pública, se procederá a la ejecución subsidiaria de inmediato, sin requerimiento previo, recabando no obstante la autorización judicial correspondiente en caso de entrada en recintos o domicilios particulares.
Artículo 26. Condiciones de salubridad
Los infractores están obligados a restablecer las condiciones de salubridad cuando estas se hubieren deteriorado por causa de los animales de los que son propietarios o detentadores, efectuando cuantos trabajos sean precisos para ello, en la forma, plazo y condiciones que fije el órgano sancionador.
Disposición Adicional Primera. Convenios
El Ayuntamiento podrá suscribir Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas, con Instituciones, Colegios Profesionales o Asociaciones de Protección de los Animales sobre las materias objeto de esta Ordenanza.
Disposición Adicional Segunda. Órganos de vigilancia de lo dispuesto en la Ordenanza
De acuerdo con la normativa existente en materia de protección animal y restante legislación complementaria, corresponderá a la Policía Local de Iznájar la vigilancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Disposición Final Primera. Publicación
La presente Ordenanza se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y no entrará en vigor hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición Final Segunda. Interpretación, desarrollo y aplicación
 
La Alcaldía Presidencia queda facultada para dictar las órdenes o instrucciones que resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.
 
Iznájar a 11 de julio de 2016. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Lope Ruiz López.